En responsabilidad civil, una de las cuestiones más delicadas no es solo acreditar que existe un daño, sino determinar cuándo empezó a correr el plazo para reclamar.Ahí es donde adquiere una importancia capital la distinción entre daños permanentes y daños continuados, pues de su correcta calificación depende el dies a quo del plazo de prescripción y, en consecuencia, la viabilidad misma de la acción.
La STS 295/2026, de 24 de febrero, vuelve sobre esta materia en un supuesto de filtraciones y humedades entre fincas colindantes, y ofrece una resolución especialmente útil porque sistematiza la doctrina jurisprudencial y, además, la aplica a un caso fronterizo.
¿Qué son los daños permanentes?
Los daños permanentes o duraderos son aquellos que se producen a partir de un hecho concreto, aunque sus efectos se mantengan en el tiempo o incluso puedan agravarse con el paso del tiempo. La sentencia recoge una formulación jurisprudencial muy clara al respecto cuando recuerda que el daño permanente es:
“aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado”.
Y añade una idea esencial para la prescripción:
“el plazo de prescripción comenzará a correr ‘desde que lo supo el agraviado’, como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable”.
En consecuencia, en los daños permanentes el plazo no se retrasa indefinidamente por el mero hecho de que el perjuicio continúe visible o siga desplegando efectos. Lo relevante es el momento en que el perjudicado conoce suficientemente el daño, su alcance y su origen.
¿Qué son los daños continuados?
Entendemos por daños continuados aquellos que se van produciendo sucesivamente, porque la causa lesiva sigue activa y continúa generando nuevos efectos. La sentencia reproduce la doctrina clásica del Tribunal Supremo en estos términos:
“cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia (dies a quo) hasta la producción del definitivo resultado”.
Y añade el matiz fundamental:
“cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida”.
Así, para que hablemos de daño continuado, debe existir una serie sucesiva de manifestaciones dañosas que no pueda dividirse con claridad en momentos autónomos de reclamación.
El supuesto de daños por humedades
Uno de los ámbitos en los que esta distinción genera más litigios es el de las humedades y filtraciones en inmuebles. No es casualidad: estos daños suelen manifestarse de forma progresiva y repetitiva, lo que hace difícil determinar si estamos ante un daño que persiste o ante un daño que se sigue produciendo.
La jurisprudencia reciente ha abordado esta cuestión con especial detenimiento. Así, la STS 1463/2025, de 21 de octubre, citada por la sentencia objeto de análisis, señala que en algunos casos de humedades no estamos ante una producción sucesiva de daños, sino ante la persistencia de una misma causa dañosa. En ese caso concreto, el Tribunal Supremo consideró que las humedades constituían un daño permanente, porque respondían a una única causa constructiva claramente identificada. En palabras de la sentencia:
“no nos encontramos ante una sucesión de actos generadores de daños, sino que responden a una causa única […] que constituye una manifestación de daño permanente, que persiste mientras no sea reparada”.
En ese supuesto, el problema no era que cada lluvia generara un daño distinto, sino que existía un defecto estructural inicial que provocaba la persistencia del daño en el tiempo. En consecuencia, el daño era permanente y el plazo de prescripción debía computarse desde el momento en que el perjudicado conoció el daño y su causa.
La importancia del conocimiento del daño y de su causa
El Tribunal Supremo recuerda además que el momento relevante para iniciar el cómputo del plazo es aquel en que el perjudicado dispone de una situación de aptitud plena para litigar, es decir, cuando cuenta con los elementos necesarios para fundamentar jurídicamente su reclamación.
En este sentido, la sentencia insiste en que el perjudicado debe actuar con diligencia para conocer el origen del daño, lo que en muchos casos exige recabar asesoramiento técnico:
“el perjudicado por el daño debe desplegar la diligencia debida en la constatación de los hechos y sus causas, mediante la consulta a un experto cuando las circunstancias o tipología del daño lo aconsejen”.
Ahora bien, esta exigencia de diligencia también tiene un límite. El Tribunal Supremo advierte que el inicio del plazo de prescripción no puede quedar al arbitrio del perjudicado retrasando indefinidamente la obtención de informes técnicos:
“el inicio del plazo de prescripción no puede demorarse al antojo del perjudicado por la demora en la obtención de un dictamen […] pues los plazos prescriptivos quedarían condicionados a la voluntad de la parte perjudicada”.
Aplicación de la doctrina en la STS 295/2026
La sentencia de 24 de febrero de 2026 reconoce expresamente que el supuesto analizado se sitúa en una zona fronteriza entre ambas categorías. En el caso concreto, los daños consistían en filtraciones y humedades en una vivienda provocadas por las obras realizadas en la parcela colindante, donde se había construido un patio con piscina sin impermeabilizar adecuadamente el muro medianero ni instalar un sistema de drenaje eficaz. La Sala describe así el origen del daño:
“la causa última del daño radica en la incorrecta ejecución de las obras de construcción del patio y de la piscina […] al no dotarlo de un muro propio debidamente impermeabilizado, así como la inexistencia de drenaje en su parte inferior”.
Desde esta perspectiva, podría pensarse en un daño permanente, ya que el defecto constructivo se produjo en un momento determinado y sus efectos se prolongan mientras no se repare. Sin embargo, la sentencia introduce un elemento adicional: la reiteración del daño también dependía de factores vinculados a la propia utilización de la instalación. Como explica el Tribunal:
“la reiteración y agravación del daño no se produce por factores del todo ajenos a la acción u omisión de los demandados, puesto que […] la utilización de la piscina […] con el correspondiente llenado y vaciado y salpicaduras […] obedecen a actos imputables a los demandados”.
Es decir, no solo existía un defecto constructivo inicial, sino que la actividad continuada en la finca vecina contribuía a la reproducción de las filtraciones. Por ello, el Tribunal admite que el supuesto podía calificarse de uno u otro modo:
“nos encontramos ante un supuesto límite que, en función de las concretas circunstancias en que se ponga el acento, puede calificarse como permanente o continuado”.
Pese a esta dificultad de calificación, el Tribunal Supremo concluye que en el caso concreto la cuestión no era decisiva, porque la acción no había prescrito en ningún caso. El análisis se centra entonces en determinar cuándo los demandantes pudieron conocer con certeza la causa de las filtraciones. Los hechos acreditados muestran una evolución típica de este tipo de conflictos:
- Las filtraciones comenzaron tras las obras realizadas por los vecinos en 2008.
- En 2010 se realizaron obras de impermeabilización en la medianería, siguiendo indicaciones de un técnico.
- En 2012 se retiraron elementos constructivos que podían estar influyendo en las humedades.
- En 2014 se intentó resolver el conflicto mediante un acto de conciliación;
- En 2016 se elaboró un primer informe técnico sobre las patologías.
Sin embargo, ninguno de estos hitos permitió identificar con claridad la causa concreta del problema. No fue hasta el año 2017, con el informe elaborado por un arquitecto técnico tras varias inspecciones, cuando se determinó con precisión el origen del daño: la falta de impermeabilización adecuada del muro enterrado bajo la plataforma del patio.
Por ello, el Tribunal Supremo concluye que es en ese momento cuando los perjudicados adquieren el conocimiento suficiente para ejercitar la acción:
“no es hasta la confección del informe […] cuando los demandantes dispusieron de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar”.
Dado que la demanda se presentó apenas dos meses después, en junio de 2017, la acción se ejercitó dentro del plazo de un año previsto para la responsabilidad extracontractual.
La resolución es especialmente útil porque aclara cómo debe analizarse jurídicamente este tipo de daños, muy frecuentes en la práctica.
Así, pueden extrarse varias conclusiones relevantes:
- Las humedades no son automáticamente daños continuados; en muchos casos responden a una causa única y constituyen daños permanentes.
- La persistencia del daño en el tiempo no determina por sí sola su calificación jurídica.
- El elemento decisivo suele ser si el daño se produce por una causa única o por una fuente que sigue generando nuevos daños.
- El plazo de prescripción comienza cuando el perjudicado puede identificar razonablemente la causa del daño, lo que en muchos casos requiere informes técnicos.




